Legislación › Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 10. Incompatibilidades retributivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1989 y la del 24 de marzo de 2004.
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Artículo 10. Incompatibilidades retributivas.
1. Las remuneraciones a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 9.º, cuando se apliquen a funcionarios de la Administración del Estado, se sujetarán a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. (Derogado).
2. De acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 3.º, punto 2, de la Ley 53/1984, en relación con lo previsto en el apartado 2 del artículo 1.º de la misma Ley, la remuneración a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 9.º, será incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, salvo que, de conformidad con su segundo párrafo, la percepción de las pensiones quede en suspenso por el desempeño de las referidas actividades de sustitución.
3. A estos efectos, la suspensión de la pensión de jubilación o retiro, se realizará por cada día de asistencia, en la cuantía equivalente a una treintava parte del importe mensual de aquélla.
4. Los efectos económicos de la suspensión tendrán lugar, mediante compensación, reduciendo en la retribución correspondiente a cada asistencia devengada una cantidad igual a la treintava parte del importe de la pensión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-5191 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


