Legislación › Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 11. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 1989 y la del 24 de marzo de 2004.
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Artículo 11. Por funciones ajenas a las propias de su puesto de trabajo.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sólo podrán percibir otras remuneraciones los Jueces, Magistrados y Fiscales a que se refiere este Real Decreto cuando se les atribuyan funciones ajenas a las propias del destino que sirven, pero vinculadas a él, en los casos de comisión de servicio o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de las funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio. (Derogado).
2. Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial o del Fiscal General del Estado, determinándose, en cada caso, su cuantía y el período de percepción en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-5191 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 1989 | Texto original | Leer |


