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Legislación › Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Artículo. 9. Asistencias, suplencias y provisión temporal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de septiembre de 1991 y la del 24 de marzo de 2004. Tachado: lo que se quitó (193 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo. 9. Asistencias, suplencias y provisión temporal.
1. La actuación accidental o esporádica en cargo retribuido de la Carrera Judicial, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a la misma, será remunerada mediante asistencias devengadas por días, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los Magistrados suplentes que actúen en órgano colegiado percibirán por cada asistencia una cantidad equivalente a 7 puntos, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el apartado a) de la disposición adicional novena del Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo.
b) Los Jueces y Fiscales sustitutos acreditarán por cada asistencia el 100 por 100 del sueldo que correspondería al sustituido.
2. Los Jueces y Fiscales en régimen de provisión temporal, así como los Jueces y Fiscales sustitutos que desempeñen ininterrumpidamente la función durante más de un mes, serán remunerados con el 100 por 100 de las retribuciones básicas correspondientes a los Jueces o Fiscales titulares del puesto de trabajo que desempeñan, excluidos trienios, y el 100 por 100 del complemento de destino que correspondería a estos.
Asimismo, acreditarán las retribuciones correspondientes a pagas extraordinarias y vacaciones en las mismas proporciones que fija el párrafo anterior.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2004 En vigor BOE-A-2004-5191 Leer Qué cambió
27 de septiembre de 1991 BOE-A-1991-23943 Leer Qué cambió
23 de abril de 1989 Texto original Leer

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