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Legislación › Orden de 12 de enero de 1990 por la que se aprueban escalas del apartado segundo del artículo 4.º del Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Art. 1. Escala de aportaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 1997 y la del 29 de octubre de 1999. Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 1. Escala de aportaciones.
1. La escala a que se refiere el apartado segundo del artículo 4.º 4.o del Estatuto de la Mutualidad Notarial queda fijada en las cantidades que a continuación se indican:
·
Pesetas
·
Protestos
·
6
·
Instrumentos sin cuantía sin asimilados
·
50
·
Instrumentos de cuantía:
·
·
Hasta 1.000.000 de pesetas
·
100
·
De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas
·
600
·
De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas
·
1.050
·
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas
·
1.400
·
De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas
·
1.750
·
De 20.000.001 a 30.000.000 de pesetas
·
2.100
·
De 30.000.001 a 40.000.000 de pesetas
·
2.380
·
De 40.000.001 a 50.000.000 de pesetas
·
2.660
·
De 50.000.001 a 75.000.000 de pesetas
·
2.870
·
De 75.000.001 a 100.000.000 de pesetas
·
3.150
·
De 100.000.001 en adelante, 100 pesetas por cada 10.000.000 más o fracción, además de la cantidad aplicable al tramo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.° de esta Orden.
·
A todos los efectos de la presente Orden Orden, quedan asimilados a documentos sin cuantía aquellos documentos cuya base de cálculo de honorarios sea igual o inferior a 1.000.000 de pesetas pesetas, y a los que, además, les sean aplicables aplicable reducciones arancelarias, así como aquellos documentos que aun siendo de cuantía tengan honorarios fijos inferiores a 15.000 pesetas.
2. Por los primeros 1.000 instrumentos que cada Notario autorice en el año natural, la aportación correspondiente a cada uno de ellos será la que resulte de multiplicar lo establecido en el apartado anterior por el coeficiente 0,50. Dicho coeficiente será aplicable, en todo caso, a las cancelaciones.
3.
Cuando en eI el curso del año natural los Notarios autoricen más de 1.250 2.500 instrumentos, la aportación correspondiente correspondientes a cada uno de los instrumentos sucesivos que excedan de dicha cifra será la que resulte de multiplicar la establecida en el apartado primero por los siguientes coeficientes, aplicables por tramos y, por tanto, no acumulables:
Del número 1.251 al 1.500, al coeficiente 1,50.
Del número 1.501 al 1.750, al coeficiente 3.
Del número 1.751 al 2.000, al coeficiente 4.
Del número 2.001 al 2.500, al coeficiente 6.
Del número 2.501 en adelante, al
el coeficiente 7. 2.
A los efectos del apartado segundo y del párrafo anterior anterior, se excluirán del cómputo y del coeficiente multiplicador los protestos, protestos y los instrumentos cuyos derechos arancelarios se devenguen sin atención a su cuantía y las cancelaciones. cuantía.
3. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de octubre de 1999 En vigor BOE-A-1999-21064 Leer Qué cambió
27 de marzo de 1997 BOE-A-1997-6325 Leer Qué cambió
18 de enero de 1990 Texto original Leer

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