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Legislación › Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.

Artículo 17.

Artículo 17.

Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.

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