Legislación › Ley 10/1990, de 23 de mayo, de Colegios Profesionales.
Artículo 17.
Artículo 17.
Toda denominación colegial deberá responder a la titulación poseída por sus miembros. Esta no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes en el territorio, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que lo componen.


