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Legislación › Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Artículo 37. Concepto de pensiones públicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1997. Tachado: lo que se quitó (34 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37. Concepto de pensiones públicas.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente:
«Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales, especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.
d) Las abonadas por
el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, por estas Mutualidades Generales; finalmente, finalmente las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
e) d) Las abonadas por los sistemas Sistemas o regímenes Regímenes de previsión Previsión de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y por los propios Entes. entes.
f) e) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
g) f) Las abonadas por Empresas empresas o Sociedades sociedades con participación mayoritaria, mayoritaria directa o indirecta, indirecta en su capital del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una Institución institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, ésta o por las Mutualidades o Entidades de Previsión de aquéllas, aquellas en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia Empresa empresa o Sociedad. sociedad.
h) g) Las abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio. julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
i) h) Y cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 BOE-A-1996-29117 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 BOE-A-1991-30903 Leer Qué cambió
30 de junio de 1990 Texto original Leer

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