Legislación › Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Artículo 37. Concepto de pensiones públicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 37. Concepto de pensiones públicas.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 37/1988, que queda redactado de la forma siguiente:
«Tendrán «1. Tendrán la consideración de pensiones públicas las siguientes:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social, así como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social.
c) Las abonadas por el Fondo Especial los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; en su caso, por los Fondos Especiales Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial, así como, también en su caso, o por estas las propias Mutualidades Generales; finalmente citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los Sistemas sistemas o Regímenes regímenes de Previsión previsión de las Comunidades Autónomas comunidades autónomas y de las Corporaciones Locales corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las Mutualidades, Montepíos mutualidades, montepíos o Entidades entidades de Previsión Social previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria mayoritaria, directa o indirecta indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas de las comunidades autónomas o Corporaciones Locales u Organismos Autónomos de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta o bien por las Mutualidades mutualidades o Entidades entidades de Previsión previsión de aquellas aquéllas, en las cuales que las aportaciones directas de los causantes de la pensión no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas comunidades autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.
h) Y cualesquiera Cualesquiera otras no enumeradas en las letras anteriores, que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.» públicos.
2. No obstante, como excepción a lo preceptuado en el apartado 1 anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las Administraciones, organismos, entidades y empresas, a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30903 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


