Legislación › Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Disposición adicional decimotercera. Requisitos para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 1990 y la del 3 de julio de 2011.
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Disposición adicional decimotercera. Requisitos para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
En el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se añaden los números 6 y 7 con la siguiente redacción: (Derogada)
«6. Podrán ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes cumpliendo los requisitos establecidos en este artículo a excepción de lo dispuesto en la letra a) del número 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en el número 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.»
«7. Para el cómputo del período de formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a efectos de lo dispuesto en el número 6 anterior, tendrán la consideración de personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores perteneciente al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de Auditores perteneciente al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.»
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-11345 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1990 | Texto original | Leer |
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