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Legislación › Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.

ANEXO II

ANEXO II

EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE LOS JUGUETES

I. Principios generales

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.° del presente Real Decreto, los usuarios de juguetes y las terceras personas deberán quedar protegidos, en circunstancias de uso normal o razonablemente previsible de tales juguetes, contra los riesgos para la salud y las lesiones corporales. Se trata de riegos:

a) Debidos a la concepción, construcción o la composición del juguete.

b) lnherentes al uso del juguete y que no pueden eliminarse modificando la construcción o composición de éste sin alterar su función o privarle de sus propiedades esenciales.

2. a) El grado de riesgo presente en el uso de un juguete debe estar en proporción con la capacidad de los usuarios y, en su caso, de las personas que los cuidan para hacer frente a dicho riesgo. Este es el caso especialmente de los juguetes que, por sus funciones, dimensiones y características, se destinen al uso de niños menores de treinta y seis meses.

b) Para respetar este principio se debe especificar, siempre que sea necesario, la edad mínima de los usuarios de los juguetes y/o la necesidad de que se usen solamente bajo la vigilancia de un adulto.

3. Las etiquetas y/o envases de los juguetes, así como las instrucciones que les acompañan deben alertar, de forma eficaz y completa, a los usuarios y/o a sus cuidadores acerca de los riesgos que puede entrañar su uso y de la forma de evitarlos.

II. Riesgos particulares

1. Propiedades físicas y mecánicas

a) Los juguetes y sus partes, así como sus fijaciones, en el caso de juguetes desmontables, deberán tener la resistencia mecánica y, en su caso, la estabilidad suficiente para soportar las tensiones debidas al uso sin roturas o deformaciones que puedan causar heridas.

b) Los bordes accesibles, salientes, cuerdas, cables y fijaciones de los juguetes deben diseñarse y construirse de manera que el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones corporales.

c) Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de heridas que puedan ser provocadas por el movimiento de sus partes.

d) Los juguetes, sus componentes y las partes de los mismos que pudieran separarse de los juguetes manifiestamente destinados a niños de edad inferior a treinta y seis meses deberán ser de dimensiones suficientes para que no puedan ser tragados y/o inhalados.

e) Los juguetes, sus partes y los embalajes en que se presenten para su venta al por menor no deberán presentar riesgo de estrangulamiento o asfixia.

f) Los juguetes ideados para su uso en el agua o que pueda llevar un niño por el agua deberán concebirse y fabricarse de forma que se reduzcan al mínimo, en la medida de lo posible y habida cuenta del uso al que se destinen los juguetes, los riesgos de hundimiento del juguete y de pérdida de apoyo para el niño.

g) Los juguetes en los que se pueda entrar y que constituyan, por tanto, un espacio cerrado deberán tener un sistema de salida fácil de abrir desde el interior por cualquier ocupante.

h) Los juguetes que confieran movilidad a sus usuarios deberán, en la medida de lo posible, llevar incorporado un sistema de freno adaptado al tipo de juguete y que esté en relación con la energía cinética desarrollada por el mismo. Dicho sistema deberá ser de fácil utilización por sus usuarios, sin peligro de proyección o de heridas para los mismos ni para terceros.

i) La forma y la composición de construcción de los proyectiles y la energía cinética que éstos puedan desarrollar al ser lanzados por un juguete ideado a tal efecto deberán ser tales que el riesgo de heridas para el usuario del juguete o para terceros no sea desmesurado, habida cuenta del tipo de juguete.

j) Los juguetes que contengan elementos que produzcan calor deberán construirse de tal forma que:

– La temperatura máxima que alcance cualquier superficie accesible no pueda provocar quemaduras al tocarlas.

– Los líquidos, vapores y gases que se encuentren en el interior de los juguetes no alcancen temperaturas o presiones cuyo escape, salvo por motivos indispensables para el buen funcionamiento del juguete, pueda provocar quemaduras u otros daños fisicos.

2. Inflamabilidad

a) Los juguetes no deben constituir un peligroso elemento inflamable en el medio ambiente del niño. Por tanto, deben estar hechos con materiales que:

1. No se quemen al estar expuestos a una llama o chispa u otra fuente potencial de fuego.

2. Que no sean fácilmente inflamables (la llama se apaga tan pronto como se retiren del foco del fuego).

3. Que, si arden, lo hagan lentamente y con poca velocidad de propagación de la llama.

4. Que cualquiera que sea la composición química del juguete, haya sufrido un tratamiento tendente a retrasar el proceso de combustión.

Los materiales combustibles no deberán entrañar riesgo alguno de que a partir de ellos se pueda extender el fuego a los demás materiales usados en el juguete.

Atención, el Real Decreto 1285/2010, da dos redacciones distintas al apartado 2.2.b) con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:

[Redacción dada por el art. único.2.a), con efectos desde el 1 de diciembre de 2010 a 31 de mayo de 2015]:

«b) Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen mezclas peligrosas, tal como se definen en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F.

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10.

iii) clase de peligro 4.1.

iv) clase de peligro 5.1.»

[Redacción dada por el art. único.3.a), con efectos desde el 1 de junio de 2015]:

«b) Los juguetes no deberán contener, como tales, sustancias o mezclas que puedan llegar a ser inflamables como consecuencia de la pérdida de componentes volátiles no inflamables si, por razones imprescindibles para su funcionamiento, en particular, los materiales y equipos para experimentos químicos, modelismo, modelado plástico o cerámico, esmaltado, fotografía u otras actividades similares, dichos juguetes contienen sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,

ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,

iii) clase de peligro 4.1,

iv) clase de peligro 5.1.»

c) Los juguetes no deberán ser explosivos o contener elementos o sustancias que puedan explotar, en caso de utilización o de uso según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.º de este Real Decreto. La presente disposición no se aplicará a los fulminantes concebidos para juguetes de percusión mencionados en el punto 10 del anexo I y en la nota relativa a dicho punto.

d) Los juguetes y, en particular, los juegos y juguetes de química no deberán contener como tales sustancias o preparados:

– Que al mezclarse puedan explotar:

Por reacción química o calentamiento.

Al mezclarse con sustancias oxidantes.

– Que contengan componentes volátiles inflamables en el aire, que puedan formar mezclas vapor/aire inflamables o explosivas.

3. Propiedades químicas

1. Los juguetes deberán ser diseñados y fabricados de forma que su ingestión, inhalación, contacto con la piel, las mucosas o los ojos no presenten riesgos para la salud o peligros de heridas en caso de su utilización o uso, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2.º del presente Real Decreto.

En cualquier caso, deberán cumplir las legislaciones pertinentes relativas a determinadas categorías de productos o que establezcan la prohibición, la limitación del uso o el etiquetado de determinadas sustancias y preparados peligrosos (2).

(2) Con independencia de lo que establezcan otras disposiciones, se aplicara, además, lo establecido en los puntos 3.1 y 3.2 del Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre).

2. En particular, para proteger la salud de los niños, la biodisponibilidad diaria resultante del uso de los juguetes no debe exceder de:

0,2 ug de antimonio.

0,1 ug de arsénico.

25,0 ug de bario.

0,6 ug de cadmio.

0,3 ug de cromo.

0,1 ug de plomo.

0,5 ug de mercurio.

5,0 ug de selenio.

u otros valores fijados para estas u otras sustancias en la legislación sobre la base de la evidencia científica.

Se entenderá por biodisponibilidad de dichas sustancias el extracto soluble de importancia toxicológica significativa.

Atención, el Real Decreto 1285/2010, da dos redacciones distintas al párrafo primero del apartado 2.3.3 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:

[Redacción dada por el art. único.2.b), con efectos desde el 1 de diciembre de 2010 a 31 de mayo de 2015 ]:

«3. Los juguetes no deberán contener mezclas peligrosas en el sentido del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, ni sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1;

d) clase de peligro 5.1.

En cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas, si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.»

[Redacción dada por el art. único.3.b), con efectos desde el 1 de junio de 2015 ]:

«3. Los juguetes no deberán contener sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:

a) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F;

b) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10;

c) clase de peligro 4.1;

d) clase de peligro 5.1.

En cantidades que puedan perjudicar a la salud de los niños que los utilicen. En cualquier caso, está estrictamente prohibido incluir en un juguete dichas sustancias o mezclas si están destinadas a ser utilizadas como tales cuando se usa el juguete.»

Sin embargo, si es indispensable para el funcionamiento de determinados juguetes un número limitado de sustancias y preparados, especialmente materiales y equipo para experimentos químicos, ensamblaje de maquetas, moldeados en plástico o cerámica, esmaltado, fotografía o actividades similares, se admitirán éstas, respetando un límite máximo de concentración que se definirá para cada sustancia o preparado, a condición de que las sustancias o preparados admitidos sean conformes con las normas comunitarias de clasificación con respecto al etiquetado, sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del anexo IV.

4. Propiedades eléctricas

a) La tensión eléctrica de los juguetes que funcionen con electricidad no podrá exceder de 24 voltios, y ninguna pieza del juguete llevará más de 24 voltios.

b) Las partes de juguetes en contacto o que puedan entrar en contacto con una fuente de electricidad capaz de provocar una descarga eléctrica, así como los cables u otros conductores por los que se lleve la electricidad a tales partes, deberán estar suficientemente aislados y protegidos mecánicamente para evitar el riesgo de descarga.

c) Los juguetes eléctricos deberán diseñarse y construirse de forma que se garantice que las temperaturas máximas que alcancen todas las superficies directamente accesibles no provocarán quemaduras al tocarlas.

5. Higiene

Los juguetes deberán concebirse y fabricarse de manera que se satisfagan las condiciones de higiene y limpieza a fin de evitar los riesgos de infección, enfermedad y contacto.

6. Radiactividad

Los juguetes no deberán contener elementos o sustancias radiactivas en forma o proporciones que puedan ser perjudiciales para la salud del niño. A tal efecto se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1753/1987, de 25 de noviembre, por el que se modificó el Reglamento de 12 de agosto de 1982 sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes (1).

(1) «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1988.

Se modifican los apartados 2.2.b) y 2.3.3, conforme a lo indicado, por el art. único.2.a) y b) del Real Decreto 1285/2010, de 15 de octubre. BOE-A-2010-15787.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. BOE-A-1990-23085

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-15787 Leer Qué cambió
13 de julio de 1990 Texto original Leer

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