Legislación › Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.
ANEXO IV
ANEXO IV
ADVERTENCIAS E INDICACIONES DE LAS PRECAUCIONES DE USO O MANEJO
Los juguetes deberán ir acompañados de indicaciones claramente legibles y adecuadas que permitan reducir los riesgos que entrañe su uso, tal y como se especifica en las exigencias esenciales del anexo II y en particular:
1. Juguetes no destinados a niños menores de treinta y seis meses
Los juguetes que puedan resultar peligrosos para niños menores de treinta y seis meses llevarán una advertencia, como la inscripción «no es conveniente para niños menores de treinta y seis meses», o «no es conveniente para niños menores de tres años», que se completará mediante una indicación concisa, que también podrá figurar en las instrucciones de uso o empleo, por la que se expliquen los riesgos específicos que motiven dicha exclusión.
Esta disposición no se aplicará a los juguetes que de forma manifiesta, a causa de sus funciones, dimensiones, características, propiedades o demás elementos evidentes no son susceptibles de destinarse a niños menores de treinta y seis meses.
2. Toboganes, columpios en suspensión, anillas, trapecios, cuerdas y juguetes análogos montados sobre soportes
Estos juguetes irán acompañados de unas instrucciones de uso o empleo que pongan de relieve la necesidad de efectuar controles y revisiones periódicas de sus partes más importantes (suspensiones, sujetadores, fijaciones al suelo, etc.) y que precisen que, en caso de omisión de dichos controles, el juguete podría presentar riesgos de caídas o vuelco.
Se deberán proporcionar igualmente instrucciones sobre la forma correcta de montarlos, con indicación de las partes que puedan resultar peligrosas en cl caso de un montaje incorrecto.
3. Juguetes funcionales
Los juguetes funcionales o su envase llevarán la inscripción: «¡Atención! Utilícese bajo la vigilancia de adultos».
Irán, además, acompañados por instrucciones de uso o empleo en las que se mencionen las indicaciones para su funciona miento, las precauciones que deberá adoptar el usuario, con la indicación de que en caso de omisión de dichas precauciones éste se expondría a los riesgos, que se deberán especificar, inherentes al aparato o producto de los que el juguete constituya un modelo a escala reducida o una imitación. También se indicará que el juguete debe mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.
Por juguetes funcionales se entenderá aquellos que tengan las mismas funciones que aparatos o instalaciones destinados a adultos y de los cuales constituyen a menudo un modelo a escala reducida.
| Atención, el Real Decreto 1285/2010, de 15 de octubre, da dos redacciones distintas al título y a la letra a) del apartado 4 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones: |
[Redacción dada por el art. único.2.c), con efectos desde el 1 de diciembre de 2010 a 31 de mayo de 2015]:
«4. Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos
a) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan, como tales, mezclas peligrosas o sustancias que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008:
i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,
ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,
iii) clase de peligro 4.1,
iv) clase de peligro 5.1.
Se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de estas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.»
[Redacción dada por el art. único.3.c), con efectos desde el 1 de junio de 2015]:
«4. Juguetes que contengan, como tales, sustancias o mezclas peligrosas. Juguetes químicos:
a) Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, en las instrucciones de uso de los juguetes que contengan sustancias o mezclas que reúnan los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo I de dicho Reglamento:
i) clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F,
ii) clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10,
iii) clase de peligro 4.1,
iv) clase de peligro 5.1.
Se incluirá una advertencia sobre el carácter peligroso de esas sustancias o mezclas, así como una indicación de las precauciones que deberá adoptar el usuario con el fin de evitar los peligros que conlleven, que se habrán de especificar, de forma concisa, según sea el tipo de juguete. Se mencionarán también los primeros auxilios que deberán prestarse en caso de accidentes graves provocados por el uso de dichos juguetes. Se indicará asimismo que dichos juguetes han de mantenerse fuera del alcance de niños de muy corta edad.»
b) Además de las indicaciones que se citan en la letra a), los juguetes químicos exhibirán en sus envases la inscripción: «¡Atención! Únicamente para niños mayores de XX años (2). Utilícese bajo la vigilancia de adultos».
(2) Edad a fijar por el fabricante.
Se considera en particular como juguetes químicos: Las cajas de experimentos químicos, las cajas de inclusión plástica, los talleres en miniatura de cerámica, esmalte, fotografía y juguetes análogos.
5. Patinetes y patines de ruedas para niños
Si se presentan a la venta como juguetes, llevarán la inscripción: ¡Atención! Utilícese con equipo de protección».
Además, las instrucciones de uso o empleo recordarán que la utilización del juguete deberá efectuarse con prudencia, ya que requiere una gran habilidad y lejos de la vía pública, con el fin de evitar accidentes, por caídas o colisiones, del usuario y de terceros. También se proporcionarán indicaciones acerca del equipo protector recomendado: Cascos, guantes, rodilleras, coderas, etc.
6. Juguetes náuticos
Los juguetes náuticos definidos en el punto II.1, f). del anexo II llevarán la inscripción: «¡Atención! Utilizar sólo en agua donde el niño pueda permanecer de pie y bajo vigilancia».
Se modifica el título y la letra a) del apartado 4, conforme a lo indicado, por el art. único.2.c) del Real Decreto 1285/2010, de 15 de octubre. BOE-A-2010-15787.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. BOE-A-1990-23085
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-15787 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


