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Legislación › Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes.

Artículo 14.

Artículo 14.

1. Exportación: Los juguetes que se fabriquen con destino exclusivo para su exportación a países no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea y no cumplan lo dispuesto en la presente disposición, deberán estar envasados y etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente, llevando impresa en caracteres bien visibles la palabra «Export».

2. Importación: Los juguetes provenientes de países que no sean parte del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al Comercio de 12 de abril de 1979, ratificado por España («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), además de cumplir las prescripciones establecidas en la presente disposición, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.

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