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Legislación › Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León.

Art. 16.

Art. 16.

Las bibliotecas que entren a formar parte del sistema deberán integrarse en el mismo de acuerdo con la planificación general existente, pudiendo ser centrales o partes de los sistemas bibliotecarios urbanos, comarcales o provinciales ya existentes o que en el futuro se creen, para la consecución de un servicio bibliotecario más eficiente y coordinado. Todos los sistemas deberán contar con una biblioteca cabecera que realizará las funciones de central de servicios técnicos para las demás bibliotecas.

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