Legislación › Ley 9/1989, de 30 de noviembre, de Bibliotecas de Castilla y León.
Art. 16.
Art. 16.
Las bibliotecas que entren a formar parte del sistema deberán integrarse en el mismo de acuerdo con la planificación general existente, pudiendo ser centrales o partes de los sistemas bibliotecarios urbanos, comarcales o provinciales ya existentes o que en el futuro se creen, para la consecución de un servicio bibliotecario más eficiente y coordinado. Todos los sistemas deberán contar con una biblioteca cabecera que realizará las funciones de central de servicios técnicos para las demás bibliotecas.


