Legislación › Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.
Artículo 37.
Artículo 37.
Uno. Las unidades estadísticas de la Generalitat, distintas del lnstituto Valenciano de Estadística, desarrollarán las funciones siguientes:
a) Elaboración de sus propias estadísticas, previo informe del lnstituto Valenciano de Estadística.
b) Elaboración de las estadísticas o fases de estas que les encomienden el Plan Valenciano de Estadística o el Programa Anual de Actividades.
c) Colaborar con el lnstituto Valenciano de Estadística en todos aquellos trabajos y estudios que sean necesarios, para que los órganos estadísticos de la Comunitat Valenciana puedan desarrollar sus funciones.
d) Analizar sus propias necesidades estadísticas.
Dos. Estas unidades estarán sujetas al secreto estadístico, para lo cual gozarán de la necesaria capacidad funcional que asegure su neutralidad operativa.
Se modifica por el art. 114 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. BOE-A-2021-1859
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


