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Legislación › Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana.

Artículo 37.

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Artículo 37.
Uno. Las unidades estadísticas de la Generalidad Generalitat, distintas del Instituto lnstituto Valenciano de Estadística desarrollaran Estadística, desarrollarán las siguientes funciones: funciones siguientes:
a) Elaboración de sus propias estadísticas, previo informe del Instituto lnstituto Valenciano de Estadística.
b) Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas estas que le les encomienden el Plan Valenciano de Estadística o el programa anual Programa Anual de actividades. Actividades.
c) Colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística para la elaboración de los anteproyectos del Plan, programa y estadísticas a que se refiere el párrafo anterior.
d) Publicación de los resultados de las estadísticas propias, previo contraste de cifras con el Instituto Valenciano de Estadística.
e)
Colaborar con el Instituto lnstituto Valenciano de Estadística en cuantos todos aquellos trabajos y estudios que sean precisos necesarios, para que los órganos estadísticos de la Comunidad Comunitat Valenciana puedan desarrollar sus funciones.
f) d) Analizar las sus propias necesidades estadísticas.
Dos. Estas unidades estarán sujetas al secreto estadístico, para lo cual gozarán de la necesaria capacidad funcional que asegure su neutralidad operativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1859 Leer Qué cambió
19 de junio de 1990 Texto original Leer

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