Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 1990 y la del 23 de diciembre de 2001.
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Artículo 23.
1. La conservación de la carretera se encargará al organismo que desarrolle la administración y gestión de la red en que se encuentre integrada, incluidas las condiciones de ambiente y estética de las mismas.
2. No obstante, en las travesías cuya explotación corresponda a la Comunidad Autónoma o al Consejo Insular, será preceptivo el informe municipal para la modificación de la ordenación del tráfico y se procederá de la misma forma a la descrita en el artículo 17.3.
3. Las autorizaciones para la realización de toda clase de actuaciones en las travesías, exceptuando las de conservación y ordenación del tráfico citadas antes, las dará el Ayuntamiento, previo informe favorable del organismo gestor de la carretera, que se referirá exclusivamente a aspectos contemplados por esta Ley. En caso de discrepancia entre una y otra Administración, la resolverá el Consejo de Gobierno o el Pleno del Consejo Insular según la red de que se trate. Insular.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2001 En vigor | BOE-A-2002-838 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 1990 | Texto original | Leer |


