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Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 28.

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Artículo 28.
1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado, han de definir definirán las dos líneas que a en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán la zona de dominio público que tendrá que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a ésta, la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a almacenamiento, almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y otras demás operaciones de conservación.
2. En las carreteras construidas, además de las superficies existentes, la zona de dominio público podrá incluir aquellas que sean necesarias para un mejor servicio, tales como las citadas en el apartado anterior, mediante la elaboración y ejecución del proyecto correspondiente y el expediente de expropiación oportuno.
3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el artículo 7 bis, apartado 4.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2021 BOE-A-2022-230 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 Texto original Leer

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