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Legislación › Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 45.

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Artículo 45.
1. Cualquiera que sea la infracción cometida, el Organismo titular o gestor de la carretera, una vez instruido el expediente, procederá a sancionarla, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Infracciones leves, multa de hasta 250.000 pesetas.
b) Infracciones graves, multa de 250.001 a 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. La competencia para imponer las sanciones es la siguiente: (Sin contenido)
a) En las redes locales o rurales y secundarias se debe sujetar a lo que dispone Téngase en la vigente legislación sobre régimen local.
b) En la red primaria
cuenta, en cuanto a la competencia corresponde a las siguientes autoridades:
1. Al Director general de Obras Públicas
para infracciones leves.
2. Al Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio para las infracciones graves.
3. Al Consejero de Gobernación para las muy graves.
Contra las resoluciones del Director general de Obras Públicas se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero.
Contra
imponer las resoluciones del Consejero se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejero sanciones, la disposición adicional 6.6 de Gobernación. Contra las resoluciones la Ley 16/2001, de éste solamente se podrá interponer recurso 14 de reposición previo al contencioso-administrativo. diciembre. BOE-A-2002-838.
Téngase en cuenta que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá actualizar, mediante decreto publicado únicamente en el BOIB, la cuantía de las sanciones reguladas en este artículo, según establece la disposición adicional 5.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2002-838 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 Texto original Leer

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