Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 163.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 12 de febrero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras).
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Artículo 163.
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las prescripciones de índole técnica autorizaciones y facultativa que se establezcan por condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, y precisarán ámbito de la previa autorización cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral. Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá a instancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5446 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


