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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 163.

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Artículo 163.
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las prescripciones de índole técnica autorizaciones y facultativa que se establezcan por condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, y precisarán ámbito de la previa autorización cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral. Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá a instancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-5446 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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