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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 164.

Artículo 164.

Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. BOE-A-2007-5446

Redacciones de este artículo

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12 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-5446 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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