Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 164.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 12 de febrero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 164.
Las Entidades entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.
El señalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizará por la Administración de la Comunidad Foral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5446 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


