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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 164.

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Artículo 164.
Las Entidades entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.
El señalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizará por la Administración de la Comunidad Foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-5446 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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