Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 170.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 12 de febrero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 170.
1. Las Entidades locales, previa autorización expresa de la Administración de la Comunidad Foral, entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos:
a) Que estén compuestos por lote único con las cubicaciones que reglamentariamente se determinen.
b) Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas la de reconocida urgencia y que afecten al interés público.
c) Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado.
d) Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de abril de 2022 En vigor | BOE-A-2022-6403 | Leer | Qué cambió |
| 12 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-5446 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


