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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 268.

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Artículo 268.
1. Las deudas contraídas por las Entidades entidades locales no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, apremio a excepción de las aseguradas con prenda o hipoteca, no pudiendo ninguna Autoridad autoridad ni Tribunal despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo embargo, contra bienes y derechos de dichas Entidades. entidades, salvo lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.
2. Sólo serán exigibles a las Entidades locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o las derivadas de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento se procederá de inmediato tras la notificación o conocimiento fehaciente de la misma.
3. Cuando el cumplimiento de resolución de Autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora al tipo de interés establecido con carácter general para los débitos a la Hacienda Foral de Navarra.
4. Las Entidades locales estarán exceptuadas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante los Tribunales de cualquier jurisdicción y Organismos de la Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1999 BOE-A-1999-8878 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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