LexTotal

Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 342.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 27 de junio de 2002. Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 342.
1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior, anterior deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la Entidad entidad local que lo hubiese dictado deba ha de proceder a su anulación. anulación, que no podrá ser superior a un mes.
2. Si la Entidad entidad local no atendiera el al requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez transcurrido el contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para su anulación por la Entidad local. interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su anulación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
27 de junio de 2002 BOE-A-2002-12609 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

← Artículo 341 Índice Artículo 343 →