Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 342.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 27 de junio de 2002.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 342.
1. Cuando la Administración de la Comunidad Foral decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior, anterior deberá formularlo, con invocación expresa del presente artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado, expresar la normativa que se estime vulnerada, contener petición de anulación del acto o acuerdo y señalar el plazo en que la Entidad entidad local que lo hubiese dictado deba ha de proceder a su anulación. anulación, que no podrá ser superior a un mes.
2. Si la Entidad entidad local no atendiera el al requerimiento, la Administración de la Comunidad Foral podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez transcurrido el contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para su anulación por la Entidad local. interposición del recurso de tal naturaleza en la Ley reguladora de dicha jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad local o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo fijado para su anulación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-20330 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 2002 | BOE-A-2002-12609 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


