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Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Artículo 37.

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Artículo 37.
1. Los Concejos son Entidades locales enclavadas en el término de un municipio, con población y ámbito territorial inferiores al de éste, con bienes propios y personalidad jurídica para la gestión y administración de sus intereses en el ámbito de las competencias atribuidas a los mismos por esta Ley Foral.
Los Concejos, en el ámbito de las competencias que les atribuyen las leyes, y con las limitaciones que resulten de las mismas, tendrán las potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.
2. Para tener la condición de entidad local concejil será necesario que se deberá acreditar la colectividad esté constituida por un número suficiencia de residentes en recursos para el Concejo, empadronados adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el Municipio correspondiente al que artículo 39 de la presente ley foral. Se entenderá esta suficiencia de recursos cuando el Concejo pertenezca, superior a 15, concejo disponga de ingresos suficientes, ya sean propios o procedentes de transferencias corrientes del Gobierno de Navarra o del ayuntamiento en que compongan, se integre. En cualquier caso, corresponde al menos, tres unidades familiares. Gobierno de Navarra la valoración de dicha suficiencia.
3. Los cambios de denominación de los Concejos se sujetarán a las reglas establecidas para los municipios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2642 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 BOE-A-2004-20330 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1990 Texto original Leer

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