Legislación › Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Artículo 75.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1990 y la del 25 de noviembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Artículo 75.
1. La asistencia de los miembros de las corporaciones a las sesiones tiene carácter obligatorio, salvo causa justificada, que deberán comunicar al Presidente.
2. Los Presidentes de las Corporaciones corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones.
Las multas no podrán ser superiores a la cantidad que la Corporación corporación determine en su Reglamento orgánico orgánico, dentro de los límites que resultan de la escala que a continuación se establece, y que regirá en ausencia de disposición de la Entidad entidad local:
a) – En Entidades entidades locales de población no superior a 5.000 habitantes, hasta 2.000 pesetas. 60 euros.
b) – En las de entre 5.001 y 10.000 10.000, hasta 4.000 pesetas. 90 euros.
c) – En las de entre 10.001 y 100.000, hasta 7.000 pesetas. 120 euros.
d) – En las de más de 100.000, hasta 10.000 pesetas. 150 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-20330 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


