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Legislación › Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de Urbanismo y Habitabilidad.

Artículo 3.

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Artículo 3.
No obstante la atribución competencial genérica que a favor de los Consejos Insulares opera el contenido del artículo 1, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Raleares el ejercicio de las siguientes competencias:
1. Potestad reglamentaria normativa sobre las competencias atribuidas a los Consejos Insulares por la presente Ley y ello con sujeción a las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía. (Derogado)
2. (Derogado)
3. Emisión de informe preceptivo y no vinculante, previo a la aprobación definitiva de planes generales o normas subsidiarias, así como de planes especiales que no sean en desarrollo del planeamiento general, incluidas modificaciones y revisiones. Dichos informes se considerarán favorables si no fueren emitidos en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recepción de la pertinente solicitud. (Derogado)
4. Declaraciones de utilidad pública de obras e instalaciones en suelo no urbanizable cuando afecten al ámbito territorial de más de un Consejo Insular.
5. La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar las figuras del planeamien­to urbanístico, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma. (Derogado)
6. Archivo Central de Urbanismo, a cuyo efecto deberá remitirse un ejemplar de todo el planeamiento aprobado definitivamente por los Consells Insulares o sus Comisiones de Urbanismo. 6.(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-806 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 2006 BOE-A-2006-17875 Leer Qué cambió
3 de noviembre de 2000 BOE-A-2000-20977 Leer Qué cambió
24 de julio de 1990 Texto original Leer

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