Legislación › Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.
Art. 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de agosto de 1990 y la del 15 de noviembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (84 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 12.
La introducción en España de productos cárnicos de la especie porcina procedentes de otro Estado miembro de la CEE deberá cumplir los siguientes requisitos: (Derogado).
Las carnes frescas destinadas a la elaboración de productos cárnicos cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 110/1990.
Las carnes frescas destinadas a la elaboración de productos cárnicos podrán proceder de cerdos que hayan sido vacunados contra la peste porcina clásica, siempre que esta vacunación se haya efectuado al menos tres meses antes de su sacrificio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-17702 | Leer | Qué cambió |
| 15 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


