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Legislación › Real Decreto 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal que deben reunir los productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario e importados de países terceros.

Art. 3

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de agosto de 1990 y la del 28 de febrero de 1993. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 3
Además del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1473/1989, las expediciones de productos cárnicos desde España hacia otros Estados miembros de la CEE, así como los envíos a España desde éstos, deberán cumplir con las condiciones siguientes:
1) Las carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y solípedos domésticos que se destinen a la elaboración de productos cárnicos provendrán de animales que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo primero, artículo 3, del Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de terceros países.
2) Por lo que se refiere a las carnes frescas de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y solípedos domésticos importadas de países terceros para la elaboración de productos cárnicos, éstas cumplirán con lo dispuesto en el artículo 10 del citado Real Decreto 110/1990.
3) Se aplicarán las normas previstas por el Real Decreto relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal y, en particular, en lo que se refiere a controles en origen, organización y curso que hay que dar a los controles a realizar por la autoridad competente, así como a las medidas de salvaguardia que deban aplicarse.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 1993 En vigor BOE-A-1993-5628 Leer Qué cambió
15 de agosto de 1990 Texto original Leer

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