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Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 10 bis. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud.

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Artículo 10 bis. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud.
1. La participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público de Cataluña se articula mediante el Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud, que se crean como órganos colegiados de participación adscritos al Departamento de Salud.
2. Corresponden al Consejo de Salud de Cataluña las siguientes funciones:
a) Asesorar al Departamento de Salud y a los entes que dependen del mismo en todos los asuntos relacionados con la atención sanitaria, la atención sociosanitaria y la protección de la salud, y formularles propuestas relativas a dichos ámbitos.
b) Velar para que las actuaciones de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios que satisfagan necesidades del sistema sanitario público catalán se adecuen a la correspondiente normativa sanitaria y se desarrollen de acuerdo con las necesidades sociales y con las posibilidades económicas del sector público.
c) Informar sobre el anteproyecto del Plan de salud de Cataluña, antes de su aprobación.
d) Conocer anualmente el escenario presupuestario del Departamento de Salud, previamente a la aprobación del anteproyecto de presupuesto.
e) Conocer la memoria anual del Servicio Catalán de la Salud e informar sobre la misma, antes de su aprobación.
f) Conocer y orientar la actuación de los consejos de participación territorial de salud y, si procede, de otras fórmulas de participación de la sociedad civil en el sistema sanitario público.
g) Realizar cualesquiera otras tareas que le sean atribuidas por ley o por reglamento.
3. El Consejo de Salud de Cataluña y los consejos de participación territorial de salud pueden crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que consideren necesarios, de carácter temporal o permanente, para el desarrollo adecuado de sus funciones.
4. Los consejos de participación territorial de salud, con carácter general, deben coincidir con el ámbito territorial de las regiones sanitarias. Sin embargo, y siempre de forma motivada, pueden tener un ámbito territorial inferior, que debe coincidir con los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito de las regiones sanitarias.
5. Corresponden a los consejos de participación territorial de salud que tengan como ámbito una región sanitaria, las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:
a) Asesorar y formular propuestas relativas a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención sanitaria a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.
b) Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y se desarrollan de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
c) Promover la participación de la comunidad en los centros y los establecimientos sanitarios.
d) Conocer el anteproyecto del plan de salud de la región e informar sobre el anteproyecto, antes de que se apruebe.
e) Conocer la memoria de la región sanitaria e informar sobre esta memoria, antes de que se apruebe.
f) Conocer el escenario presupuestario anual correspondiente a la región sanitaria.
5 bis. Corresponden a Las funciones de los consejos de participación territorial de salud que tengan un ámbito territorial inferior en la región sanitaria, las siguientes funciones, dentro de su ámbito territorial:
a) Formular propuestas relativas
a los asuntos relacionados con la protección de la salud y la atención región sanitaria y asesorar a los órganos territoriales del Departamento de Salud y de los entes que dependen del mismo.
b) Verificar que las actuaciones de los órganos territoriales del Departamento de Salud y
deben establecerse por reglamento, en función de los entes que dependen del mismo se adecuan a la normativa sanitaria y demarcación con que se desarrollan creen de acuerdo con las necesidades sociales y las posibilidades económicas del sector público.
c) Promover la participación de la comunidad en los centros y los establecimientos sanitarios.
d) Conocer los aspectos que afecten a su ámbito territorial del anteproyecto del plan de salud de la región sanitaria a la que pertenezcan e informar sobre estos aspectos antes de que se apruebe
el plan.
e) Conocer la memoria
apartado 4. En caso de la demarcación territorial del Servicio Catalán que sustituyan, como estructura de la Salud correspondiente participación, a su ámbito territorial o, en su defecto, los aspectos de la memoria consejos de la región sanitaria que afecten a su ámbito territorial, e informar sobre la memoria antes participación territorial de que se apruebe la memoria salud de la región sanitaria. las regiones sanitarias, les corresponden, como mínimo, las funciones establecidas por el apartado 5.
6. Debe regularse por reglamento el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud.
La regulación de la composición del Consejo de Salud de Cataluña y de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a las regiones sanitarias debe garantizar que están representados en los mismos, como mínimo, tengan representación de las entidades locales, de los usuarios de los servicios sanitarios, de los proveedores de servicios sanitarios, de los sindicatos, de las organizaciones empresariales y empresariales, de las corporaciones profesionales.
Los consejos
profesionales, de participación territorial las entidades vecinales, así como de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales están integrados exclusivamente por representantes las asociaciones de la Generalidad pacientes y de las familiares relevantes en el territorio y otras entidades locales, vinculadas a aspectos de acuerdo con la proporción que se establezca reglamentariamente. salud en el territorio.
Dada Debido a la singularidad organizativa de la Administración sanitaria en la ciudad de Barcelona, mediante el Consorcio Sanitario de Barcelona, y dado el debido al régimen jurídico especial del Ayuntamiento de Barcelona, que emana de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, el Gobierno puede establecer reglamentariamente establecer, por reglamento, un régimen especial en el régimen de funcionamiento y la composición de los consejos de participación territorial de salud correspondientes a los sectores sanitarios u otras demarcaciones funcionales en el ámbito territorial de la ciudad de Barcelona.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer

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