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Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 13. Composición.

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Artículo 13. Composición.
1. El Consejo de Dirección, órgano superior de gobierno y dirección del Servicio Catalán de la Salud, está formado por:
a) El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, que será su Presidente, y como tal tendrá su representación institucional.
b) El Secretario general del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que será su Vicepresidente primero.
c) El Director del Servicio Catalán de la Salud, que será su Vicepresidente segundo.
d) Diecisiete Vocales vocales con la siguiente distribución:
Uno en representación del Departamento de Economía Economía, Finanzas y Finanzas. Planificación.
Cuatro en representación de las regiones sanitarias y el mismo número en representación del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Dos en representación de los Consejos Comarcales consejos comarcales de Cataluña.
Dos en representación de los Ayuntamientos de Cataluña.
Dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
Dos en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
Los Vocales del Consejo de Dirección serán son nombrados y cesados separados del cargo por el Consejero consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representen a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se hará realizará por un período máximo de cuatro años. años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen disfruten de la representación requerida. requerida representación.
2. Las vacantes que se produzcan deberán cubrirse en la forma y proporción previstas en el apartado anterior.
3. La condición de miembros del Consejo de Dirección será incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y demás relacionados con la sanidad, así como todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en centros, establecimientos o empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio Catalán de la Salud, o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta de las prevista en el artículo 7.o, apartado 2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-548 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1990 Texto original Leer

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