LexTotal

Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 13. Composición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de mayo de 2000 y la del 31 de diciembre de 2011. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (151 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Composición.
1. El Consejo de Dirección, órgano superior de gobierno y dirección del Servicio Catalán de la Salud, está formado por:
a) El Consejero consejero o consejera del departamento competente en materia de Sanidad y Seguridad Social, salud, que será su Presidente, y es el presidente o presidenta y, como tal tendrá su tal, ostenta la representación institucional.
b) El Secretario secretario o secretaria general del Departamento departamento competente en materia de Sanidad y Seguridad Social, salud, que será su Vicepresidente primero. es el vicepresidente primero o vicepresidenta primera.
c) El Director director o directora del Servicio Catalán de la Salud, que será su Vicepresidente segundo. es el vicepresidente segundo o vicepresidenta segunda.
d) Diecisiete vocales Veintiséis vocales, con la siguiente distribución:
Uno Primero. Un vocal o una vocal en representación del Departamento departamento competente en materia de Economía, Finanzas y Planificación. economía.
Cuatro Segundo. Cinco vocales en representación del departamento competente en materia de salud.
Tercero. Los presidentes de los consejos de dirección de
las regiones sanitarias y el mismo número sanitarias.
Cuarto. El consejero o consejera competente
en representación materia de salud del Departamento Consejo General de Sanidad y Seguridad Social. Arán.
Quinto. Dos vocales en representación de los consejos comarcales de Cataluña. comarcales.
Sexto. Dos vocales en representación de los Ayuntamientos de Cataluña. ayuntamientos.
Séptimo Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
Octavo. Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
Noveno. Dos vocales en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
Décimo. Dos vocales en representación de las asociaciones de consumidores, usuarios y enfermos.
Los Vocales vocales del Consejo de Dirección son nombrados y separados del cargo por el consejero o consejera competente en materia de Sanidad y Seguridad Social, salud, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los Los vocales que representen representan a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada los ayuntamientos deben ser designados, a partes iguales, por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Dirección se realizará hace por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados vocales puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que disfruten y cuando gocen de la requerida representación. representación requerida.
2. Las vacantes que se produzcan deberán cubrirse en la forma y proporción previstas en el apartado anterior.
3. La condición de miembros del Consejo de Dirección será incompatible con cualquier vinculación con empresas o entidades relacionadas con el suministro o la dotación de material sanitario, productos farmacéuticos y demás relacionados con la sanidad, así como todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo en centros, establecimientos o empresas que presten servicios en régimen de concierto o convenio con el Servicio Catalán de la Salud, o mediante cualquier otra fórmula de gestión indirecta de las prevista en el artículo 7.o, apartado 2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-548 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2000 BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1990 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →