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Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 18. Composición.

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Artículo 18. Composición.
1. El Consejo Catalán de la Salud es el órgano central de participación comunitaria en el sistema sanitario público de Cataluña.
2. El Consejo Catalán de la Salud estará compuesto de los siguientes miembros:
a) Nueve vocales en representación de la Generalidad, uno de los cuales actuará como Secretario.
b) Cuatro en representación de los Consejos Comarcales de Cataluña.
c) Cuatro en representación de los Ayuntamientos de Cataluña.
d) Cuatro en representación de las organizaciones sindicales más representativas de Cataluña.
e) Tres en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.
f) Cuatro en representación de las organizaciones empresariales más representativas de Cataluña.
g) Tres en representación de las corporaciones empresariales más representativas en el ámbito sanitario de Cataluña.
h) Tres en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas de Cataluña.
i) Tres en representación de las corporaciones profesionales sanitarias de Cataluña.
j) Dos en representación de las universidades catalanas.
k) Uno en representación de las entidades científicas.
3. El titular del Departamento de Sanidad y Seguridad Social ostentará la presidencia del Consejo, que podrá delegar en el Director del Servicio Catalán de la Salud, y no computará como vocal representante de la Generalidad.
4. Los miembros del Consejo Catalán de la Salud serán son nombrados y cesados separados del cargo por el Consejero consejero o consejera de Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de cada una de las representaciones que lo componen. En caso de los vocales que representan a los consejos comarcales y ayuntamientos, la propuesta será efectuada por las entidades asociativas de entes locales de Cataluña. El nombramiento se hará realiza por un período máximo de cuatro años, sin perjuicio de que los interesados puedan ser reelegidos sucesivamente, siempre que gocen de la representación requerida.
5. Reglamentariamente deberá fijarse el sistema para la designación de los representantes de los Consejos Comarcales y de los Ayuntamientos en el Consejo Catalán
disfruten de la Salud, los cuales tendrán que ser elegidos de entre los representantes de las corporaciones locales que formen parte de los Consejos de Salud de las Regiones Sanitarias. requerida representación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de mayo de 2000 En vigor BOE-A-2000-11470 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1990 Texto original Leer

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