Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.
Artículo 40. Régimen de funcionamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1990 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 40. Régimen de funcionamiento.
1. El Consejo consejo de Participación salud del Sector Sanitario deberá sector sanitario debe reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses meses, y cuando lo acuerde su Presidente, que deberá cursar presidente o presidenta, el cual debe realizar la oportuna convocatoria, convocatoria correspondiente, con expresión la indicación de los asuntos a tratar, bien ya sea a iniciativa propia, bien propia o a solicitud de una cuarta parte de los miembros que lo componen. del consejo de salud.
2. Las resoluciones o los acuerdos deberán del consejo de salud del sector sanitario deben adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes y el Presidente dirimirá presentes. El presidente o presidenta debe dirimir los empates, en caso de empate. su caso.
3. El Consejo consejo de Participación salud del Sector Sanitario aprobará sector sanitario debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, que tendrá que el cual debe ser autorizado por el Departamento departamento competente en materia de Sanidad y Seguridad Social. salud.
4. El Consejo consejo de Participación podrá salud del sector sanitario puede crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para el adecuado desarrollo de cumplir adecuadamente sus cometidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-548 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


