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Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 40. Régimen de funcionamiento.

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Artículo 40. Régimen de funcionamiento.
1. El consejo de salud del sector sanitario debe reunirse, como mínimo, una vez cada seis meses, y cuando lo acuerde su presidente o presidenta, el cual debe realizar la convocatoria correspondiente, con la indicación de los asuntos a tratar, ya sea a iniciativa propia o a solicitud de una cuarta parte de los miembros del consejo de salud.
2. Las resoluciones o los acuerdos del consejo de salud del sector sanitario deben adoptarse por mayoría simple de los miembros presentes. El presidente o presidenta debe dirimir los empates, en su caso.
3. El consejo de salud del sector sanitario debe aprobar su reglamento de funcionamiento interno, el cual debe ser autorizado por el departamento competente en materia de salud.
4. El consejo de salud del sector sanitario puede crear las comisiones específicas y los grupos de trabajo que considere necesarios para cumplir adecuadamente sus cometidos.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-548 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1990 Texto original Leer

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