Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.
Artículo 47. Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1990 y la del 31 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (106 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 47. Integración Continuidad y estabilidad del Sistema sanitario integral de especialidades. utilización pública de Cataluña.
Para optimizar garantizar la continuidad en la prestación de los recursos del sistema sanitario servicios sanitarios de cobertura pública como servicio público, se establecerán reglamentariamente los mecanismos oportunos las disposiciones reglamentarias que permitan regulen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para la adscripción inclusión y la exclusión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en las especialidades médicas que se desarrollen a nivel extrahospitalario correspondientes redes del Sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña deben tener en cuenta los centros criterios de planificación sanitaria, territorialización y establecimientos estabilidad de la Red, excepto aquellas que por su entidad y sus características sirvan vinculación, en el marco de apoyo un modelo de prestación de servicios en red que debe favorecer las sinergias entre los distintos centros, servicios y referencia establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo que se establece en la atención primaria de salud. normativa básica sobre contratación del sector público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


