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Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 48. Integración de especialidades.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1990 y la del 31 de enero de 2014. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (54 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 48. Red Integración de hospitales para crónicos. especialidades.
A fin de posibilitar una adecuada ordenación Para optimizar los recursos del dispositivo hospitalario público sistema sanitario público, deben establecerse por reglamento los mecanismos oportunos que permitan la adscripción de atención al enfermo crónico, las especialidades médicas que se desarrollan en el Consejo Ejecutivo ámbito extrahospitalario a los centros de la Generalidad podrá crear una red de hospitales para crónicos, centros de internamiento, salvo aquellas que deberá ajustarse por su entidad y por sus características sirven de apoyo y referencia a las previsiones contenidas en el presente capítulo. la atención primaria de salud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1990 Texto original Leer

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