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Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.

Artículo 7. Funciones.

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Artículo 7. Funciones.
1. Para la consecución de sus finalidades, el Servicio Catalán de la Salud, en el marco de las directrices y prioridades de la política de protección de la salud y de asistencia sanitaria y sociosanitaria y los criterios generales de la planificación sanitaria, desarrollará las funciones siguientes:
a) La ordenación, planificación, programación, evaluación e inspección sanitarias sociosanitarias y de salud pública.
b) La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario público y de cobertura pública.
c) La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria integrados en el Servicio Catalán de la Salud, y de los servicios administrativos que conforman su estructura, potenciando la autonomía de gestión de los centros sanitarios.
d) La gestión y ejecución de las actuaciones y programas institucionales en materia de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación.
e) La gestión de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público de Cataluña.
f) El establecimiento de directrices generales y criterios de actuación vinculantes en cuanto a los centros, servicios y establecimientos adscritos funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud, en lo referente a su coordinación con el dispositivo sanitario público.
g) El establecimiento, gestión y actualización de acuerdos, convenios y conciertos con entidades no administradas por la Generalidad de Cataluña.
h) Cualquier otra función pública sanitaria no prevista en las letras anteriores.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren los epígrafes c), d) y e) del apartado anterior, el Servicio Catalán de la Salud podrá:
Primero. Desarrollar las referidas funciones directamente, mediante los órganos u organismos que sean competentes o puedan crearse a dicho efecto, si procede.
Segundo. Establecer acuerdos, convenios, conciertos o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.
Tercero. Formar consorcios de naturaleza pública con entidades públicas o privadas sin afán de lucro, con intereses comunes o concurrentes, que podrán dotarse de organismos instrumentales, si procede.
Cuarto. Crear o participar en cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones.
3. La El Consejo Ejecutivo puede acordar la constitución de organismos bajo su dependencia, organismos, la formación de consorcios y la creación por parte o participación del Servicio Catalán de la Salud de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación cualquier otra entidad admitida en las mismas deberán ser autorizadas por Derecho, a efectos de lo que establece el Consejo Ejecutivo apartado 2 del presente artículo. En particular, puede crear cualesquiera empresas públicas de las previstas en la Generalidad. Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
7 de noviembre de 1995 BOE-A-1996-221 Leer Qué cambió
19 de agosto de 1990 Texto original Leer

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