Legislación › Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
Los organismos funcionales que se creen de conformidad con lo que prevé el artículo 7, apartado 2, primero, de la presente Ley, deberán someterse a las previsiones contenidas en los capítulos V, VI, VIl y VIII del título IV, en lo que respecta a su régimen de personal, patrimonial, financiero, presupuestario, contable, de impugnación de los actos y representación y defensa en juicio, y en los mismos términos que se establecen en ellas.
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