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Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 128.

Artículo 128.

En los supuestos que las conductas tipificadas como infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La sanción penal excluirá la imposición de la multa administrativa. Si no se estimase por el órgano jurisdiccional la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

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