Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
Artículo 39.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 1990 y la del 25 de enero de 2015.
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Artículo 39.
Aquellas Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que el Gobierno hayan sido declaradas objeto de Canarias, previo informe favorable protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del respectivo Consejo Insular agua.
A. En el registro se incluirán necesariamente:
a) Las zonas en las que se realiza una captación de Aguas, declare como agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de Especial Protección Agraria, gozarán al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
b) Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un estatuto futuro a la captación de adscripción del aguas para consumo humano.
c) Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
d) Las masas de agua a declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
e) Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la agricultura, según módulos contaminación producida por nitratos procedentes de riego fuentes agrarias.
f) Las zonas que habrán hayan sido declaradas sensibles en aplicación de establecerse las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
g) Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en los Planes Hidrológicos Insulares. Tal condición ha las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de ser recogida su protección.
h) Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
B. En el registro se incluirán, además:
a) Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en los Planes Hidrológicos. el plan hidrológico.
b) Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.
c) Aquellas zonas que formen parte de la Red de Espacios Naturales de Canarias que tengan hábitats dependientes del agua.
C. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión de la Comisión Sectorial de Aguas Costeras y Zonas Protegidas de la demarcación.
El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico, en la forma que reglamentariamente se determine.
D. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1116 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 1990 | Texto original | Leer |


