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Legislación › Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

Artículo 62.

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Artículo 62.
1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.
No obstante, las explotaciones de energía geotérmica de muy baja entalpía estarán sujetas a comunicación previa.
Téngase en cuenta que el segundo párrafo del apartado 1, añadido por la disposición final 1 del Decreto-ley 15/2020, de 10 de septiembre. Ref. BOC-j-2020-90372#df, entrará en vigor en igual fecha que el reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias, según se establece en la disposición final 18.2 del citado Decreto-ley
2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2022-2543 Leer Qué cambió
12 de septiembre de 2020 BOE-A-2020-90372 Leer Qué cambió
27 de julio de 1990 Texto original Leer

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