Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Artículo 58.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1990 y la del 10 de julio de 2001.
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Artículo 58.
Los municipios canarios podrán ejercer las competencias que les sean delegadas por las Instituciones de la Comunidad Autónoma o por otras Entidades Locales en los términos y con sujeción al régimen jurídico previsto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.
En el supuesto de delegaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en el decreto de delegación deberá establecerse, en su caso, la forma en que se librarán los fondos públicos necesarios para el ejercicio de las competencias delegadas. Asimismo, en estos casos, la función interventora se efectuará por el órgano municipal que tenga atribuida tal competencia con sujeción a las normas establecidas por la Comunidad Autónoma, y sin perjuicio del control que, en todo caso, se ejercerá por la Intervención General, mediante procedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2001 En vigor | BOE-A-2001-14279 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |


