Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1996 y la del 15 de diciembre de 2001.
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Disposición adicional segunda.
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias a delegar total o parcialmente en los Cabildos Insulares el ejercicio, cabildos insulares en el ámbito de su respectiva isla, de todas o alguna isla el ejercicio de las siguientes competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma: Autónoma en
a) Asistencia social y servicios sociales.
b) Defensa del consumidor.
c) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
d) Acuicultura y cultivos marinos.
e) Protección del medio ambiente.
f) Gestión y conservación de espacios naturales protegidosel marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica. materia de
g) Administración de las ResidenciasEstudiantes establecidas en la isla. ejecución de obras públicas de interés
h) Ejecuciónregional. general.
i) Museos, Bibliotecas y Archivos que no se reserve para sí la Comunidad Autónoma.
j) Cualesquiera otras que por leyes sectoriales autonómicas se establezcan.
2. Podrán delegarse en los Cabildos Insulares cabildos insulares las competencias y funciones precisas en materia de gestión del personal que se adscriba funcionalmente a los mismos para el ejercicio de las competencias previstas en el número 1 anterior. delegadas.
3. Asimismo podrá Asimismo, podrán delegarse las potestades que permitan completar las competencias transferidas, generando sectores compactos de actuación administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-17189 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2001 | BOE-A-2002-1379 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1996 | BOE-A-1996-26158 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1990 | Texto original | Leer |
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