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Legislación › Ley 14/1990, de 26 de julio, de Reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias

Disposición adicional primera.

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Disposición adicional primera.
Por la presente Ley quedan Quedan transferidas a los Cabildos Insulares, las islas, en el ámbito de su respectiva isla, ámbito territorial respectivo, las siguientes competencias administrativas: administrativas sobre las siguientes materias:
a) 1. Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.
b) 2. Las funciones propias de las Agencias de Extensión Agraria.
c) Infraestructura rural de carácter insular.
d) Campañas de saneamiento zoosanitario.
e)
3. Granjas experimentales.
f) Caza.
g) Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio
4. Servicios forestales, vías pecuarias y esparcimiento en el ámbito insular. pastos.
h) Conservación 5. Acuicultura y administración cultivos marinos.
6. Protección
del patrimonio histórico-artístico insular. medio ambiente.
i) Ferias 7. Gestión y mercados insulares. conservación de espacios naturales protegidos, en el marco de lo establecido en la legislación autonómica vigente.
j) 8. Caza.
9. Infraestructura rural de carácter insular.
10.
Subrogación en las competencias municipales sobre el planeamiento urbanístico y sobre el otorgamiento de licencias urbanístico, de obras conformidad a lo establecido en caso de denuncia de la mora. legislación sectorial vigente.
k) 11. Carreteras, salvo las que se declaren de interés regional, en el marco de lo que disponga la legislación sectorial autonómica.
l) Transportes por carretera y por cable.
m) Promoción y policía del turismo insular, salvo
En las potestades carreteras de inspección interés regional, la explotación, uso y sanción.
n) Policía de espectáculos.
defensa y régimen sancionador.
ñ) 12. Gestión de los puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren por el Gobierno de Canarias de interés regional.
o) 13. Obras hidráulicas que no sean de interés regional o general, conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular de aguas terrestres en los términos que establezca la legislación sectorial autonómica.
14. Transportes por carretera o por cable. Ferrocarriles, en el marco de lo que disponga la normativa sectorial autonómica.
15. Ferias y mercados insulares.
16. Policía de espectáculos.
17. Promoción y policía del turismo insular, salvo las potestades de inspección y sanción.
18.
Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
p) Fomento de la artesanía.
q)
19. Policía de vivienda.
r) 20. Conservación y administración del parque público de viviendas.
s) Conservación y policía de obras hidráulicas y administración insular 21. Administración de las aguas terrestres residencias de estudiantes establecidos en los términos la isla.
22. Fomento de la cultura, deportes, ocupación, ocio y esparcimiento en el ámbito insular.
23. Conservación y administración del patrimonio histórico-artístico insular.
24. Museos, bibliotecas y archivos
que establezca no se reserve para sí la legislación sectorial autonómica. Comunidad Autónoma.
25. Fomento de la artesanía.
26. Asistencia social y servicios sociales.
27. Defensa del consumidor.
28. Campañas de saneamiento zoosanitario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-17189 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2001 BOE-A-2002-1379 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1990 Texto original Leer

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