Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).
Agrupación 87. Profesionales relacionados con loterías, apuestas y demás juegos de suerte, envite y azar.
Grupo 871. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855).
Cuota de: 35.397 pesetas. (212,74 euros)
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Grupo 872. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, pertenecientes a otros Organismos distintos del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
Cuota de: 30.326 pesetas. (182,26 euros)
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este grupo están facultados para la distribución y venta de la lotería del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Grupo 873. Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas.
Cuota de: 19.665 pesetas. (118,19 euros)
Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de Apuestas Deportivas, Juegos y Loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este Grupo 873.
Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. BOE-A-1995-27964.
Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.
Se modifica la nota del grupo 873 por el art. 78.1.7 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. BOE-A-1991-30903.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1992 | BOE-A-1991-30903 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


