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Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Grupo 941. Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana.

Agrupación 94. Sanidad y servicios veterinarios.

Grupo 941. Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana.

Epígrafe 941.1 Hospitales generales.

Cuota de:

Por cada cama o instalación para un enfermo: 1.108 pesetas. (6,659214 euros)

Epígrafe 941.2 Hospitales especializados (quirúrgicos, maternidades, infantiles, psiquiátricos, etc.).

Cuota de:

Por cada cama o instalación para un enfermo: 1.481 pesetas. (8,900989 euros)

Grupo 942. Otros establecimientos sanitarios, balnearios y baños de agua dulce y de mar.

Epígrafe 942.1 Consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia.

Cuota de: 89.010 pesetas. (534,96 euros)

Epígrafe 942.2 Balnearios y baños.

Cuota de: 45.644 pesetas. (274,33 euros)

Nota: Este epígrafe comprende los establecimientos, estanques o piscinas donde se suministran aguas minerales o medicinales, así como baños rusos, de vapor, etc.

Epígrafe 942.9 Otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en este grupo.

Cuota de: 35.604 pesetas. (213,98 euros)

Grupo 943. Consultas y clínicas de estomatología y odontología.

Cuota de: 101.969 pesetas. (612,85 euros)

Grupo 944. Servicios de naturopatía, acupuntura y otros servicios parasanitarios.

Cuota de: 85.905 pesetas. (516,30 euros)

Grupo 945. Consultas y clínicas veterinarias.

Cuota de: 69.801 pesetas. (419,51 euros)

Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.a) del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. BOE-A-1995-27964.

Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27964 Leer Qué cambió
22 de octubre de 1990 Texto original Leer

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