Legislación › Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Grupo 981. Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de octubre de 1990 y la del 19 de enero de 1993.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (255 palabras).
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Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y verbenas y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.
Grupo 981. Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje.
Epígrafe 981.1 Curiosidades, bien naturales o artificiales, en parques, castillos, grutas, cuevas, etc.
Cuota de: 70.000 pesetas.
Epígrafe 981.2 Jardines de recreo en los que la entrada es por precio.
Cuota de: 30.000 pesetas.
Epígrafe 981.3 Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable.
Cuota de:
Por cada atracción: 8.800 pesetas.
Grupo 982. Tómbolas y Tómbolas, espectáculos y juegos juegos, así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas, organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos.
Epígrafe 982.1 982.1. Tómbolas y rifas tarifas autorizadas en establecimiento permanente.
Cuota de: 30.000 pesetas.
Epígrafe 982.2 982.2. Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente.
Cuota mínima municipal de: 15.000 pesetas.
Cuota provincial de: 37.500 pesetas.
Cuota nacional de: 88.200 pesetas.
Epígrafe 982.3 982.3. Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente.
Cuota de: 10.000 pesetas.
Epígrafe 982.4 982.4. Otras atracciones propias atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente, tales como teatros mecánicos de marionetas, panoramas, columpios verticales, giratorios, montañas rusas, toboganes, tubos permanente.
Por cada atracción, punto de la risa, laberintos, ferrocarriles infantiles, dinamómetros para medir venta o instalación en la fuerza de presión, tracción, torsión, apartatos automáticos que se preste el servicio de vistas, catalejos y otros similares; así como cualquier otro aparato propio restauración.
Cuota mínima municipal de: 6.000 pesetas.
Cuota provincial de: 18.000 pesetas.
Cuota nacional de: 30.000 pesetas.
Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no especificado anteriormente. permanente.
Cuota de: 8.000 pesetas.
Epígrafe 982.5 982.5. Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías Apuestas Deportivas, Loterías y otros juegos.
Cuota mínima municipal: municipal de: 78.080 pesetas.
Cuota provincial: provincial de: 195.200 pesetas.
Cuota nacional: nacional de: 400.000 pesetas.
Grupo 983. Agencias de colocación de artistas.
Cuota de: 80.000 pesetas.
Grupo 989. Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.
Epígrafe 989.1 Expedición de billetes de espectáculos públicos.
Cuota de: 15.000 pesetas.
Epígrafe 989.2 Servicios de organización de congresos, asambleas y similares.
Cuota de: 27.700 pesetas.
Epígrafe 989.3. Parques o recintos feriales.
Cuota mínima municipal de: 100.000 pesetas.
Notas:
1.ª Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta sección
2.ª Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o «stand» que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad.
3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2012 En vigor | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1996 | BOE-A-1995-27964 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1993 | BOE-A-1992-28826 | Leer | Qué cambió |
| 22 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


