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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 157.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 157.
Los transportes privados complementarios, definidos en el artículo 102 de la LOTT, habrán de cumplir las condiciones establecidas en el mismo, aplicándose, en relación con dicho cumplimiento, las siguientes prescripciones:
a) Los viajeros o mercancías tendrán su origen o destino en los establecimientos de la Empresa o de sus clientes que intervengan en el proceso comercial o se desplazaran entre puntos exteriores a la misma siempre que, en el último supuesto, se trate de atender sus propias necesidades internas. Si la actividad principal se presta de forma ambulante, el vehículo con el que se practique tendrá la consideración de establecimiento de la Empresa.
b) Cuando los transportes se realicen en vehículos pesados de mercancías o en autobuses, dichos vehículos habrán de ser propiedad de la Empresa o La empresa deberá disponer de los mismos vehículos en régimen de «leasing».
En los demás casos, así como cuando se trate de sustituir, por un plazo no superior a un mes, a los vehículos a que se refiere el párrafo anterior que se encuentren averiados,
propiedad, leasing o arrendamiento, en los vehículos podrán ser arrendados de acuerdo con lo previsto términos, en este Reglamento.
Podrán, asimismo, utilizarse vehículos arrendados cuando la Dirección General de Transportes Terrestres así lo establezca expresamente por la insuficiencia o inadecuación de la oferta de transporte público para atender el transporte concreto de que se trate.
último caso, señalados en este reglamento.
c) Los vehículos deberán ser conducidos por el titular de la Empresa o por personas de él dependientes, acreditándose esta condición mediante la correspondiente documentación de contratación laboral y de afiliación a la Seguridad Social o, en el caso de empresarios autónomos, mediante la justificación de la relación de parentesco y convivencia con el titular.
d) En el transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser trabajadores o asalariados de en los respectivos Centros, o personas asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la Empresa; en el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de la Empresa o establecimiento.
e) La percepción del precio del transporte de viajeros de forma independiente al de la prestación principal, prevista en el artículo 102.2, e), de la LOTT, únicamente procederá cuando se trate de transportes que sean utilizados de forma individualizada y diferenciada por los distintos usuarios del servicio o prestación principal y sea autorizada expresamente por la Administración. Dicha autorización determinará el precio máximo aplicable, el cual no podrá exceder del estricto coste del transporte, sin que la Empresa pueda obtener beneficio alguno por este concepto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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