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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 157.

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Artículo 157.
Los transportes privados complementarios, definidos A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102 104 de la LOTT, habrán habrá de cumplir las condiciones establecidas en el mismo, aplicándose, resultar acreditada la necesidad de transportar y su proporcionalidad en relación con dicho cumplimiento, las siguientes prescripciones:
a) Los viajeros o mercancías tendrán su origen o destino en los establecimientos de
la Empresa o de sus clientes que intervengan en el proceso comercial carga útil o se desplazaran entre puntos exteriores a la misma siempre que, en el último supuesto, se trate número de atender sus propias necesidades internas. Si la actividad principal se presta plazas de forma ambulante, el vehículo con el los vehículos que se practique tendrá la consideración de establecimiento pretenda utilizar al amparo de la Empresa. autorización.
b) La empresa deberá disponer de los vehículos en régimen Cuando se trate de propiedad, leasing o arrendamiento, en los términos, en este último caso, señalados en este reglamento.
c) Los vehículos deberán ser conducidos por el titular
una autorización de la Empresa o por personas transporte de él dependientes, acreditándose esta condición mediante mercancías, el interesado acreditará dicho requisito presentando la correspondiente documentación justificativa del volumen de contratación laboral mercancías que adquiera, manufacture y de afiliación a la Seguridad Social o, en el caso de empresarios autónomos, mediante la justificación de la relación venda habitualmente, así como del número de parentesco sus clientes y convivencia con el titular. proveedores.
d) En el Cuando se trate de una autorización de transporte privado complementario de viajeros, éstos deberán ser trabajadores o asalariados en los respectivos Centros, o personas asistentes a los mismos. En el primer caso, será determinante de la condición de usuario su relación laboral con la Empresa; en interesado acreditará el segundo caso, los viajeros lo serán en calidad de socios, beneficiarios o contratantes de otros servicios objeto de la actividad principal de requisito presentando la Empresa o establecimiento.
e) La percepción del precio
documentación justificativa del transporte de viajeros de forma independiente al de la prestación principal, prevista en el artículo 102.2, e), número de la LOTT, únicamente procederá cuando trabajadores propios, proveedores y clientes que asisten a sus centros con habitualidad.
Cuando
se trate de transportes que sean utilizados de forma individualizada y diferenciada por los distintos usuarios del servicio o prestación principal y sea autorizada expresamente por la Administración. Dicha una autorización determinará de transporte sanitario privado complementario, el precio máximo aplicable, interesado acreditará el cual no podrá exceder del estricto coste requisito presentando la documentación justificativa del transporte, sin número de personas accidentadas o enfermas que la Empresa pueda obtener beneficio alguno por este concepto. necesitan ser trasladadas habitualmente desde o hasta sus centros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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