Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 158.
1. La realización de transportes privados complementarios requerirá, requerirá como regla general, general autorización administrativa previa.
No obstante, estarán exentos de autorización los siguientes transportes privados complementarios:
a) Los transportes de viajeros que se realicen en vehículos de turismo, salvo los de carácter sanitario y fúnebre.
b) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda de los límites previstos en el artículo 41.2, artícu lo 41.2 c).
c) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artículo 41.2, artícu lo 41.2 d).
2. Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán ámbito territorial nacional.
Las autorizaciones de transporte privado complementario podrán otorgarse referidas a un vehículo concreto, cuando el régimen aplicable a las autorizaciones de transporte público en la misma clase de vehículos fuera éste.
En los demás supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, la autorización estará genéricamente referida a la empresa.
3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos centros o posibles usuarios. de personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la Empresa. empresa.
La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de plazas o la capacidad de carga de los vehículos para los que se conceda la autorización. Dichos vehículos no podrán exceder puedan realizar transporte al amparo de la antigüedad máxima que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. autorización.
4. En los supuestos de cambio de propiedad de la Empresa, fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad del negocio, procederá la novación subjetiva de las correspondientes Las autorizaciones de transporte privado complementario en favor del nuevo titular de los vehículos a que estuvieran adscritas, si así lo solicita éste, sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de antigüedad máxima de los vehículos a que se refiere el último párrafo del punto anterior. serán intransmisibles.
Lo previsto en el párrafo anterior será asimismo, de aplicación cuando el cambio de titularidad se produzca en relación con un área o sector diferenciado de !a Empresa que realice una actividad independiente, en relación con los vehículos adscritos al mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


